La ley de tasas judiciales, inconstitucional

 en la sección Economía

El Despacho INITIUM Legal y Tributario propone la derogación de la Ley 10/2012 por imponer una justicia para ricos o grandes corporaciones, y por suponer un “auténtico atentado” contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por Francisco Calle, abogado especialista en Derecho Administrativo, Procesal y Mercantil del DESPACHO INITIUM

Ahora que el asunto de las tasas judiciales ha adquirido una extremada notoriedad tras la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es tiempo de reflexionar sobre su efectividad y amparo.

Es tiempo de reflexionar sobre uno de los elementos que pueden determinar la inconstitucionalidad de la norma, entre los varios que se alegan, todo ello sobre la base de un litigio real encomendado a INITIUM Legal y Tributario en el que la norma aplicable era el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que creó la antigua tasa en los órdenes civil y contencioso-administrativo, hoy derogado.

Mercados21 | La ley de tasas judiciales, inconstitucional “El impago de la tasa judicial no puede implicar que el ciudadano se quede sin la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales”

A este respecto, hemos de decir que la regulación contenida en la vigente Ley 10/2012 no es exactamente la misma que la anterior, al menos en el punto central que constituye el objeto del presente estudio, es decir, las consecuencias que la Ley apareja a la falta de presentación y pago de la tasa y su incidencia en el desarrollo del proceso jurisdiccional de que se trate. No obstante lo cual, y adelantándonos a la conclusión final de este trabajo, entendemos que la nueva regulación, aunque más flexible que la anterior, es igualmente merecedora de rechazo desde el prisma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución. En efecto, el derogado apartado Siete 2 del art. 35 de la referida Ley 53/2002 establecía que el secretario judicial no dará curso al proceso si no se aporta el justificante del pago de la tasa, mientras que la nueva Ley en su art. 8.2 establece que la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento.

En otras palabras, si en la regulación derogada la falta de presentación del justificante de pago de la tasa implicaba necesariamente la inadmisión y el archivo del pleito, ahora se pretende suavizar ese efecto tan drástico e invasivo en la esfera del justiciable imponiendo solo la preclusión del acto procesal concreto; por ejemplo, si somos demandados y tenemos veinte días para contestar la demanda y formular reconvención (hecho imponible de la tasa), y si no aportamos el justificante del pago, se nos tendrá por decaídos en el derecho a presentar demanda reconvencional , lo cual en nuestra opinión sigue constituyendo una lesión inadmisible del referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, como tendremos ocasión de exponer más adelante.

Centrándonos en el litigio real al que hemos hecho referencia, decir que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo en el que nuestra representación procesal fue requerida para aportar, entre otros documentos, el impreso acreditativo de la liquidación de las tasas judiciales, si bien por error involuntario se omitió dicha presentación por estar en la creencia  de que dicho impreso se había ya presentado antes. Consecuentemente, el Juzgado dictó resolución declarando la inadmisión del procedimiento, contra la cual presentamos recurso de apelación en el que alegamos que el derecho de la Administración tributaria a recaudar los impuestos y las tasas legalmente establecidas no puede nunca sobreponerse ni imponerse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo por razones de pura lógica, sino porque ante un conflicto entre ambos derechos habrá que ponderar cuál de ellos debe ceder en beneficio del que se considere de mayor rango, y en esta ponderación resulta a nuestro juicio como derecho prevalente el de la tutela judicial efectiva al estar encuadrado en el núcleo constitucional de máxima protección jurisdiccional -los derechos fundamentales de la persona-, con independencia de ser además directamente invocables ante los tribunales de cualquier grado, mientras que el derecho de la Administración tributaria a recaudar los tributos no goza de esa especial y reforzada protección.

Mercados21 | La ley de tasas judiciales, inconstitucionalEs decir, a nuestro  juicio una regulación de la tasa judicial compatible con la Constitución sería aquella que aparejase al hecho de no presentar el justificante del pago, el traslado a la Administración Tributaria para que inicie los oportunos procedimientos de apremio y/o sancionadores según sea el caso, pero nunca impedir o dificultar el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y de las entidades cualquiera que sea su naturaleza y dimensión. Igual que no pagar ni presentar la declaración de la renta por un ciudadano obligado a ello no implica –no puede implicar- que se le prive del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión o de circulación, por poner algún ejemplo, tampoco el impago de la tasa judicial puede implicar que el ciudadano se quede sin la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, con independencia de las responsabilidades que contraiga en el orden tributario por la falta de pago del tributo.

Así pues, en nuestro recurso terminamos solicitando al tribunal de apelación que plantease al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad sobre si el apartado Siete 2 del art. 35 de la Ley 53/2002 es contrario al art. 24 de la Constitución española, cuestión que ha sido planteada previamente en algunas ocasiones según nos consta, incluso de oficio por el propio Tribunal Constitucional, habida cuenta de la flagrante inconstitucionalidad que desprende la regulación ahora derogada pero que en parte permanece en la Ley actual, según hemos visto.

Como conclusión proponemos la derogación inmediata de la Ley de Tasas judiciales porque supone un auténtico atentado contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el sentido antes expuesto, con independencia de que las cuantías establecidas imponen en la práctica una justicia para ricos o grandes corporaciones, dejando indefenso al resto de la sociedad. Es como si para eliminar las listas de espera en los hospitales, cobrasen una tasa abusiva que persuadiese al enfermo de apuntarse a ella, cuando lo procedente sería arbitrar los medios adecuados para subvenir las necesidades de los ciudadanos en derechos fundamentales y básicos, como es el acceso a la Justicia, que no olvidemos, es garantía de cohesión y paz social en cuanto cauce institucionalizado de resolución de conflictos.

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