¿Pueden cometer delitos las sociedades?

 en la sección Claves del Compliance
Abogado

Es un verdadero placer para LEONOLARTE ABOGADOS poder colaborar con MERCADOS21 a través de la publicación de una serie de artículos dedicados a dar a conocer los aspectos esenciales del denominado COMPLIANCE, figura que desde 2010 viene acrecentando su importancia como consecuencia de su vinculación con la adopción de medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. Para ello, pretendemos llevar a cabo una serie de colaboraciones (un total de 10) que nos permitirán conocer los aspectos prácticos de dicha figura y dotar al empresario de la necesaria información para poder implantar dichas medidas en su negocio.

Hoy comenzaremos analizando uno de los pilares necesarios para la adecuada comprensión de la existencia y finalidad del COMPLIANCE: La posibilidad, ciertamente novedosa, de que las personas jurídicas puedan ser responsables penalmente.

Históricamente, y por tradición secular, las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones, etc…) no podían cometer delito conforme al axioma latino societas delinquere non potest (las sociedades no pueden delinquir). Y ello era comprensible en un principio, puesto que la persona jurídica, que no es más que una ficción del ordenamiento jurídico creada por el legislador para el logro de determinados fines económicos y sociales, no podía ser susceptible de ser condenada como si de una persona física se tratase ¿Cómo poder sentar en el banquillo a una persona que no es real? ¿Cómo atribuirle responsabilidad en un delito? En estos casos, la solución que proveía nuestro ordenamiento jurídico era sencilla: condenar a las personas físicas que habían participado en la comisión del delito en el que estaba involucrada la persona jurídica.

Sin embargo, invocando la necesaria adecuación de nuestro país a los instrumentos jurídicos internacionales que demandan una respuesta penal para las personas jurídicas, nuestro legislador optó en 2010 por concluir con dicha tradición con la publicación de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de Junio de modificación del Código Penal, norma que extendió a las personas jurídicas la posibilidad de ser imputadas y, en su caso, condenadas por la comisión de determinados delitos.

Expuesto lo anterior, en esta primera colaboración, y a modo introductoria de las posteriores, vamos a examinar los diversos aspectos vinculados al tratamiento penal de la responsabilidad de las personas jurídicas en nuestro Código Penal, antecedente éste necesario para una mejor comprensión de toda la materia relacionada con el Compliance Penal.

En cuanto a las personas afectadas, la Ley Orgánica establece la responsabilidad penal de las organizaciones y entidades dotadas de personalidad jurídica, si bien inicialmente la reforma establecía que dicha responsabilidad penal no se extendía y quedaban excluidas el Estado, las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, los partidos políticos, los sindicatos o la sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, entre otras. Posteriormente, la Ley Orgánica 7/2012 de reforma del Código Penal incluyó en el régimen general de responsabilidad penal a los partidos políticos y a los sindicatos, lo que supuso, afortunadamente, una corrección necesaria dada la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política que reflejaba la anterior regulación.

Respecto de la responsabilidad penal, nuestro Código Penal establece un sistema doble de atribución de la responsabilidad a las personas jurídicas, en función de si el delito es cometido a través de representantes de la persona jurídica o por otras personas con la aquiescencia o pasividad de estos representantes. Concretamente, la norma establece la siguiente distinción:
– de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las personas jurídicas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho;
– de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las personas jurídicas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

Otro elemento de la reforma no menos importante reside en que la responsabilidad penal de las personas jurídicas solo es exigible respecto a un elenco de figuras delictivas establecidas en la norma, de forma que las personas jurídicas solo podrán incurrir en responsabilidad respecto de aquellos delitos establecidos de forma expresa, siendo los más relevantes los delitos medioambientales, el tráfico de influencias, la revelación de secretos, los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, la corrupción entre particulares y en transacciones internacionales, la estafa, la insolvencia punible, el blanqueo de capitales, los delitos contra la ordenación del territorio, o los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros.

En lo que atañe a las penas establecidas para cada uno de estos delitos, el legislador ha establecido una serie de sanciones que puedan ser cumplidas de forma efectiva por la persona jurídica. Para ello, se ha valido de la pena de multa (que se establecerá en todo caso) y, potestativamente, puede llegarse a la condena a penas que van desde la suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y contratar con el sector público, hasta la más grave de disolución de la persona jurídica.

Respecto a la posible conexión entre las responsabilidades penales de la persona jurídica y sus administradores, en principio no hay conexión entre una y otra y así el art. 31 bis apartados 2 y 3 del Código Penal establece que se podrá imponer sanción penal a la persona jurídica aunque la persona física que haya cometido el delito no haya sido individualizada o no se haya podido dirigir el procedimiento penal contra ella, aunque haya fallecido y, por tanto, se haya extinguido su responsabilidad penal, aunque se haya sustraído a la acción de la justicia (haya desaparecido…) y aunque concurran en la persona física eximentes de su responsabilidad penal. Por tanto, una vez que se haya acreditado que se ha cometido un hecho delictivo del catálogo antes expuesto, entra en juego la responsabilidad penal de la persona jurídica con total independencia de lo que ocurra con la responsabilidad penal de la persona física que cometió el delito, que lógicamente podrá ser condenada por su participación en el hecho delictivo.

Finalmente, y sobre las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal, el apartado 4 del artículo 31 bis del Código Penal contiene un catálogo cerrado de atenuantes de aplicación a las personas jurídicas, cuya exclusividad parece reforzarse con la expresión sólo con la que inicia el precepto. Pues bien, dado el propósito de esta y las futuras colaboraciones, entre dichas circunstancias atenuantes hemos de destacar la siguiente:

Artículo 31 bis 4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Y en este punto dejamos el presente artículo, pues en el próximo entraremos de lleno en estas medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica a las que se refiere el citado artículo.

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